Siglo
XIX > 1820-1829 > 1823
Plan de la Constitución Política de la Nación
Mexicana. México, Mayo 16 de 1823. |
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El congreso de
diputados elegidos por la nación mexicana reconociendo que ningún hombre tiene
derecho sobre otro hombre, si él mismo no se los ha dado: que ninguna nación
puede tenerlo sobre otra nación, si ella misma no se lo ha otorgado: que la
mexicana es por consecuencia independiente de la española y de todas las demás,
y por serlo tiene potestad para constituir el gobierno que asegure más su bien
general, decreta las bases siguientes a la constitución política.
1o. La
nación mexicana es la sociedad de todas las provincias del Anáhuac o Nueva
España que forman en todo político.
Los ciudadanos que la componen tienen
derechos y están sometidos a deberes. Sus derechos son:
1o. El de
libertad, que es el de pensar, hablar, escribir, imprimir y hacer todo aquello
que no ofenda los derechos del otro.
2o. El de igualdad, que es del ser
regidos por una misma ley, sin otras distinciones que las establecidas por ella
misma.
3o. El de propiedad, que es el de consumir, donar, vender,
conservar o exportar lo que sea suyo, sin más limitaciones que las designe la
ley.
4o. El de no haber por ley sino aquella que fuese acordada por el
congreso de sus representantes.
Sus deberes son:
1o. Profesarla
religión católica, apostólica romana, como única del Estado.
2o. Respetar
las autoridades legítimamente establecidas.
3o. No ofender a sus
semejantes.
4o. Cooperar al bien general de la nación.
Los
derechos de los ciudadanos son elementos que forman los de la nación. El poder
de ésta es la suma de los poderes de aquélla. La soberanía de la nación, única
inalienable e imprescriptible, puede ejercer sus derechos de diverso modo, y de
esta diversidad resultan las diferentes formas de gobierno.
El de la
nación mexicana es una república representativa y federal.
La nación
ejerce sus derechos por medio:
1o., de los ciudadanos que eligen a los
individuos del cuerpo legislativo;
2o., del cuerpo legislativo que
decreta las leyes;
3o., del ejecutivo que las hace cumplir a los
ciudadanos;
4o., de los jueces que las aplican en las causas civiles y
criminales;
5o., de los senadores que las hacen respetar a los primeros
funcionarios. Segunda. Los ciudadanos deben elegir a los individuos del cuerpo
legislativo o congreso nacional, del senado, de los congresos provinciales y de
los ayuntamientos.
La elección no será por ahora directa. Se hará por
medio de electores en la forma que prescribe la ley.
Las bases son: para
el cuerpo legislativo un individuo por cada 60,000 almas. Para el senado tres
individuos propuestos por cada junta electoral de provincia.
Para los
congresos provinciales 13 en las provincias de menos de 100,000 almas, 15 en las
de más de 100,000, 17 en las de más de un millón. Para los ayuntamientos un
alcalde, dos regidores y un síndico, en los pueblos de menos de 1,000 almas; dos
alcaldes, cuatro regidores, un síndico, en los de más 3,000 almas; dos alcaldes,
seis regidores y dos síndicos, en los de más de 6,000; dos alcaldes, ocho
regidores y dos síndicos, en los de más de 16,000; tres alcaldes, diez regidores
y dos síndicos, en los de más de 24,000; cuatro alcaldes, doce regidores y dos
síndicos en los de más de 40,000; cuatro alcaldes, catorce regidores y dos
síndicos, en los de más de 60,000.
Tercera. El cuerpo legislativo o
congreso nacional se compone de diputados inviolables por sus opiniones. Debe
instalarse y disolverse el día preciso que señale la constitución; discutir y
acordar en la forma que prescriba ella misma; dictar por la iniciativa de sus
individuos o de los senadores, las leyes y decretos generales que exija el bien
nacional; revisar aquéllas contra las cuales presente el cuerpo ejecutivo y
confirmarlas por pluralidad, o revocarlas por las dos terceras partes de votos;
volver a discutir las que reclame el senado y no ratificarlas ni derogarlas sino
estando acordes los dos tercios de sufragios; decretar las ordenanzas del
ejército, armada y milicia constitucional; hacer la división de provincias y
partidos, teniendo por base la razón compuesta del territorio y la población;
nombrar cada cuatro años a los individuos del cuerpo ejecutivo; declarar si ha
lugar a la formación de causa contra ellos, los secretarios de estado y los
magistrados del tribunal superior de justicia; determinar la fuerza de mar y
tierra; fijar los gastos de la administración nacional; señalar el cupo que
corresponde a cada provincia; aprobar los tratados de alianza y comercio; formar
el plan general de educación; proteger al instituto nacional y nombrar a los
profesores que deba componerlo; distribuir las autoridades supremas en diversas
provincias para que se acerquen éstas al equilibrio posible, y no se acumulen en
una sola los elementos de prepotencia: formar dos escalas graduadas, una de
acciones interesantes al bien general, y otra de honores o distinciones para que
el cuerpo ejecutivo premie el mérito con arreglo a ellas; crear un tribunal
compuesto de individuos de su seno para juzgar a los diputados de los congresos
provinciales en los casos precisos que determinará una ley clara y bien
meditada; limitarse al ejercicio de las atribuciones que le designe la
constitución.
Cuarta. El cuerpo ejecutivo se compone de tres individuos.
Debe residir en el lugar que señale el legislativo, representar a éste dentro de
quince días los inconvenientes que puede producir una ley; circular las que se
le comuniquen y hacerlas ejecutar sin modificarlas ni interpretarlas; nombrar y
remover a los secretarios de Estado; nombrar todos los jueces y magistrados, los
empleados civiles de la nación, y los embajadores, cónsules o ministros
públicos, a propuesta del senado; promover los empleos políticos y de hacienda
de cada provincia, a propuesta de los congresos provinciales, y los militares
por sí mismo sin consulta o propuesta; conceder con arreglo a la ley los honores
y distinciones que designe ella misma; decretar la inversión de los fondos
nacionales según manda la ley; presentar cada año al cuerpo legislativo, por
medio de los secretarios respectivos, cuenta documentada de las rentas y gastos
de la nación; disponer de la fuerza armada como exija el bien de la misma
nación; declarar la guerra y hacer la paz con previa consulta del senado, de
conformidad con su dictamen, y dando después cuenta al congreso; dirigir las
relaciones diplomáticas y comerciales con parecer del mismo senado, y dando
también cuenta al congreso; manifestar también, al abrirse cada legislatura, el
estado de la nación; ceñirse a sus atribuciones y no ejercer en caso alguno las
legislativas ni judiciales.
Quinta. Habrá un congreso provincial y un
prefecto en cada una de las provincias en que el congreso nacional divida el
Estado.
El congreso se compondrá de los individuos que expresa el
artículo 2o., y será presidido por ellos mismos, alternando según el orden de su
elección. Debe nombrar para el senado dos de cada terna hecha por cada junta
electoral de provincia; proponer tres sujetos para los empleos políticos, y
otros tantos para los de hacienda de la provincia; nombrar al jefe de la milicia
nacional de ella; proteger al instituto provincial; elegir a los profesores que
deben formarlo; comunicar al prefecto las leyes y derechos que acuerde el
congreso y circule el cuerpo ejecutivo; aprobar y reformarlos árbitros que deben
proponer los ayuntamientos para las necesidades de los pueblos; fijar los gastos
de la administración provincial; formar el plan de gobierno de la provincia y el
sistema de contribuciones necesarias para llenar el cupo que le corresponde en
los gastos nacionales y el total de los provinciales; presentar uno y otro al
cuerpo legislativo para su conocimiento; no imponer derecho de exportación o
importación sin aprobación previa del congreso nacional; hacer los reglamentos y
acordar las provincias que exija el gobierno de la provincia; dar parte al
senado de las infracciones de la constitución, y al cuerpo ejecutivo de las
comisiones o vicios de los funcionarios.
El prefecto ejecutará y hará
ejecutar las leyes y decretos que le comunique el congreso provincial, y el plan
de gobierno y sistema de contribuciones formado por él; será responsable en caso
contrario y se le exigirá la responsabilidad en la forma que prescriba la
ley.
Sexta. La ilustración es el origen de todo bien individual y social.
Para difundirla y adelantarla todos los ciudadanos pueden formar
establecimientos particulares de educación.
A más de los que formen los
ciudadanos habrá institutos públicos; uno central en el lugar que designe el
cuerpo legislativo, y otro provincial en cada provincia.
El nacional se
compondrá de profesores nombrados por el cuerpo legislativo e instruidos en las
cuatro clases de ciencias físicas, exactas, morales y políticas. Celará la
observancia del plan de educación formado por el cuerpo legislativo; hará los
reglamentos e instrucciones precisas para su cumplimiento; circulará a los
institutos provinciales las leyes y decretos relativos a instrucción pública que
debe comunicarle el cuerpo ejecutivo; determinará los métodos de enseñanza, y
los variará según los progresos de la razón; protegerá los establecimientos que
fomenten las artes y ciencias; abrirá correspondencia con las academias de las
naciones más ilustradas para reunir los descubrimientos más útiles y
comunicarlos a los institutos de cada provincia; ordenará los ensayos o
experimentos que interesen más al bien de la nación; presentará anualmente al
cuerpo legislativo cuatro memorias respectivas a las cuatro clases de ciencias,
manifestando su atraso o progreso, y las medidas más útiles para su
establecimiento.
Los institutos provinciales celarán el cumplimiento del
plan de educación en su provincia respectiva; procurarán la ilustración de los
ciudadanos, y mandarán cada año al instituto nacional cuatro memorias sobre el
estado de la instrucción pública y providencias convenientes para sus
progresos.
Séptima. Los individuos de la nación mexicana no deben ser
juzgados por ninguna comisión. Deben serlo por los jueces que haya designado la
ley. Tienen derecho para recusar a los que fueren sospechosos; lo tienen para
pedir la responsabilidad de los que demoren en el despacho de sus causas; de los
que no las sustancien como mande la ley; de los que no los sentencien como
declara ella misma. Lo tienen para comprometer sus diferencias al juicio de
árbitros o arbitradores.
Simplificados los códigos civil y criminal,
adelantada la civilización y mejorada la moralidad de los pueblos, se
establecerán jurados, en lo civil y en lo criminal.
Entretanto, habrá en
cada pueblo los alcaldes que expresa el artículo 2o., en cada partido un juez de
letras, en cada provincia dos magistrados, y en el lugar que señale el congreso,
un tribunal superior de justicia.
El alcalde y dos vecinos nombrados uno
por cada parte ejercerán funciones de conciliadores en las diferencias
civiles.
El juez de letras sustanciará las causas en primera instancia, y
sentenciará por sí sólo todas las criminales y las civiles en que haya
apelación. Las civiles en que no la hubiese según la ley, serán determinadas por
él y dos colegas que nombrará, eligiendo uno de la terna que debe proponer cada
parte. Las criminales en que haya imposición de penas, no serán ejecutoriadas
sin aprobación del magistrado y colegas.
La segunda instancia será en lo
civil y criminal sustanciada por el magistrado de la provincia, y sentenciada
por él y dos colegas que elegirá de las ternas que deben proponer en lo civil
los dos contenedores, y en lo criminal el reo o su defensor y el síndico del
ayuntamiento.
No habrá tercera instancia si la sentencia de la segunda
fuese confirmatoria de la primera. La habrá en caso contrario, y entonces será
decidida por otro magistrado que residirá también en la provincia, y por dos
recolegas nombrados como los anteriores.
El tribunal supremo de justicia,
compuesto de siete magistrados, conocerá de las causas de nulidad contra
sentencias dadas en últimas instancias y de las criminales contra los
magistrados de provincia: decidirá las competencias de éstos: celará la más
pronta administración de justicia, y juzgará a los jueces y magistrados que
demoren el despacho de las causas o no las sustancien con arreglo a derecho o
las sentencien contra ley expresa.
Octava. El senado se compondrá de
individuos elegidos por los congresos provinciales a propuesta de las juntas
electorales de provincia. Debe residir en el lugar que señale el congreso
nacional: celar la conservación del sistema constitucional: proponer al cuerpo
legislativo los proyectos de ley que juzgue necesario para llenar este objeto:
reclamar al mismo las leyes que sean contrarias a la constitución, o no fuesen
discutidas o acordadas en la forma que prescriba ella misma: juzgar a los
individuos del cuerpo ejecutivo, a los diputados del legislativo, a los
magistrados del tribunal supremo de justicia, y a los secretarios de Estado en
los casos precisos que designará una ley clara y bien pensada: convocar a
congreso extraordinario en los casos que prescriba la constitución; disponer de
la milicia constitucional, dando a los jefes de ella las órdenes
correspondientes en los casos precisos, que también designará la
constitución.
México, mayo 16 de 1823.
José del Valle. Juan de
Dios Mayerga. Dr. Mier. Lic. José Mariana Marín. Lorenzo de Zavala. José María
Ximénez. José María de Bocanegra. Francisco María Lombardo.
Fuentes:
Documentos Históricos Constitucionales de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Senado
de la República. México, Primera edición, 1965. Cuatro Tomos. Tomo I. p.
109.
De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República
Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores)
Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de
Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México.
Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos
constitutivos de la Nación mexicana. Tomo I. p. 270.
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